Fecha de Publicación: 18/02/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                                 Ley 20.022

Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar los prestadores de asistencia integral de salud a los cuales se destinarán los afiliados de la Institución Casa de Galicia.
(430*R)
                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar los prestadores de asistencia integral de salud a los cuales se destinarán los afiliados de la institución Casa de Galicia, los cuales son beneficiarios del Seguro Nacional de Salud, en un plazo máximo de 15 (quince) días hábiles desde la entrada en vigencia de la presente ley. La determinación de prestadores se realizará entre aquellas instituciones elegibles de conformidad a la nómina y criterios regulados en el artículo 2° de la presente ley, a los efectos de garantizar la cobertura universal, la accesibilidad y sustentabilidad de los servicios de salud, la eficacia en términos económicos y sociales, y el aprovechamiento racional de los recursos humanos, materiales, financieros y la capacidad sanitaria instalada y a instalarse.

Artículo 2

   A los efectos de determinar los prestadores de asistencia de salud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley, el Ministerio de Salud Pública realizará la selección de los mismos en base a los siguientes criterios y características objetivas:

   A) El padrón de usuarios no podrá exceder los 100.000 (cien mil).

   B) El padrón de usuarios no podrá estar compuesto por más del 20%
   (veinte por ciento) de su totalidad, de personas mayores de 65 años.
   
   C) El incremento de la cantidad de usuarios no podrá superar el 15%
   (quince por ciento) del padrón total a la fecha de la vigencia de la
   presente ley.
   
   D) Los prestadores de asistencia integral de salud que, cumpliendo con
   los requisitos dispuestos en los literales A), B) y C) del presente
   artículo, deberán tener su sede principal o secundaria en las ciudades
   de Montevideo, La Paz o Las Piedras.
   
   E) Ponderación de la cantidad de camas de cuidados moderados y de
   centros de terapia intensiva (CTI) respecto al número total de
   usuarios.
   
   F) Ponderación de la situación de endeudamiento y resultados
   operativos.

   Declárase que la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) es un prestador elegible en virtud de lo dispuesto en el literal A) del artículo 25 del Decreto N° 2/008, de 8 de enero de 2008.

Artículo 3

   Dentro de un plazo de 30 (treinta) días desde la notificación fehaciente, los usuarios alcanzados por la presente ley podrán cambiar de prestador de asistencia integral de salud, pudiendo elegir entre aquellos prestadores determinados por el Poder Ejecutivo.
   Cumplidos 24 (veinticuatro) meses desde la asignación realizada, los usuarios podrán migrar libremente al prestador de salud que elijan voluntariamente, de conformidad con lo que establezca la reglamentación.

Artículo 4

   Los trabajadores dependientes de la institución Casa de Galicia, que se encontraran en la historia laboral nominada al 31 de diciembre de 2021 y hayan registrado actividad con aportes en los últimos 3 (tres) meses, se distribuirán entre los prestadores de asistencia integral de salud determinados por el Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo precedente, en forma proporcional a la migración de usuarios, y de acuerdo a lo que determine la reglamentación.
   La base de datos de los trabajadores deberá ser presentada y acordada en el Consejo de Salarios Grupo N° 15 "Servicios de Salud y Anexos" "Salud General", ámbito en el cual se establecerán los términos de la nueva relación laboral.
   Aquellos trabajadores a quienes les sea notificado de manera fehaciente su distribución por el nuevo empleador, deberán presentarse a trabajar en un plazo máximo de 10 (diez) días corridos. En caso de no presentarse en el término referido precedentemente, el trabajador no podrá ocupar un nuevo cupo de distribución de trabajadores, ni accederá al régimen especial de subsidio por desempleo para trabajadores sin cupo en la distribución proporcional.
   Los trabajadores de la institución Casa de Galicia que, por aplicación de los criterios dispuestos en la presente ley, no hayan ingresado en la distribución proporcional, podrán ampararse en un régimen especial de subsidio por desempleo que establecerá el Poder Ejecutivo en los términos dispuestos en el artículo 10 del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, por el plazo máximo de 1 (un) año.
   Una vez finalizado el término máximo de amparo del mencionado régimen especial, el trabajador podrá ampararse al subsidio de desempleo por el término dispuesto en el artículo 6° del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008.
   Con los datos de dichos trabajadores se conformará una base de datos que estará registrada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y se mantendrá vigente mientras queden postulantes en la misma.
   Los prestadores de asistencia integral de salud que hayan recibido afiliados y trabajadores como consecuencia de la distribución prevista en la presente ley, y en oportunidad de requerir ingresos de trabajadores, deberán consultar en la base de datos de trabajadores excedentes a los efectos de verificar si existen trabajadores en la categoría laboral requerida, y en caso de existir coincidencia o categorías asimilables, deberán proceder a la contratación.

Artículo 5

   Los trabajadores profesionales universitarios y técnicos especialistas, en ejercicio libre de su profesión, que se encontraran prestando servicio de manera efectiva y regular al 31 de diciembre de 2021, así como los trabajadores que fuesen titulares de empresas unipersonales o formen parte de cooperativas de trabajo o empresas regularmente constituidas, entendiéndose por tales a quienes los hayan prestado efectivamente en los meses de octubre a diciembre de 2021, se distribuirán entre los prestadores de asistencia integral de salud determinados por el Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, en forma proporcional a la migración de usuarios, según lo determine la reglamentación.
   La base de datos de los trabajadores deberá ser presentada en el Consejo de Salarios Grupo N° 15 "Servicios de Salud y Anexos" "Salud General", ámbito en el cual se establecerán los términos de la nueva relación laboral.
   Aquellos trabajadores a quienes les sea notificado de manera fehaciente su distribución por el nuevo empleador, deberán presentarse a trabajar en un plazo máximo de 10 (diez) días corridos. En caso de no presentarse en el término referido precedentemente, el trabajador no podrá ocupar un nuevo cupo de distribución de trabajadores.
   Con los datos de estos trabajadores se conformará una base de datos que estará registrada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y se mantendrá vigente mientras queden postulantes en la misma.
   Los prestadores integrales de salud que hayan recibido afiliados y trabajadores como consecuencia de la distribución prevista en el artículo 1° de la presente ley y, en oportunidad de requerir ingresos de trabajadores, deberán consultar en la base de datos de trabajadores excedentes si existen trabajadores en la categoría laboral requerida, y en caso de existir coincidencia o categorías asimilables, deberán proceder a la contratación.

Artículo 6

   La entrada en vigencia de la presente ley habilita a disponer la apertura de la etapa de liquidación de Casa de Galicia en los términos del artículo 168 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008.
   Se declara plenamente aplicable a ese proceso de liquidación, lo dispuesto por el artículo 171 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, de manera de asegurar el destino sanatorial del principal activo de Casa de Galicia.

Artículo 7

   Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a presentarse en los procedimientos de ventas de bienes muebles, inmuebles o intangibles, propiedad de la institución Casa de Galicia que se llevaren a cabo dentro del procedimiento concursal, de conformidad con las excepciones que correspondan previstas en el literal D) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).

Artículo 8

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de febrero de 2022.
   ALEXANDRA INZAURRALDE, 2da. Vicepresidenta; FERNANDO RIPOLL FALCONE, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA Y
            ORDENAMIENTO TERRITORIAL
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
              MINISTERIO DE AMBIENTE

                                         Montevideo, 14 de Febrero de 2022

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se faculta al Poder Ejecutivo a determinar los prestadores de asistencia integral de salud a los cuales se destinarán los afiliados de la institución Casa de Galicia.

   LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; FRANCISCO BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA SILVEIRA; JOSE LUIS FALERO; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES; DANIEL SALINAS; FERNANDO MATTOS; TABARÉ VIERA ; IRENE MOREIRA; MARTÍN LEMA; ADRIAN PEÑA.
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