Fecha de Publicación: 09/11/2021
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Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 84

   Será condición para estar incluido en el presente régimen, el cumplimiento de las contraprestaciones que el Instituto Nacional de Rehabilitación determine para los integrantes de los sujetos a que refiere el artículo 82, tales como la presentación de un proyecto productivo, el buen comportamiento en el establecimiento, la concurrencia a programas educativos, de capacitación o culturales.

   Los sujetos alcanzados por los artículos 81 y 82 de la presente ley, no podrán tener personal dependiente.
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