Fecha de Publicación: 09/11/2021
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 45

   Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 18.412, de 17 de noviembre de 2008, por el siguiente:

    "ARTÍCULO 21. (Recursos del Fondo).- Al Fondo de Seguridad Vial
    referido en el artículo 20 de la presente ley y en el artículo 60 de
    la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, se destina un 33%
    (treinta y tres por ciento) de lo recaudado por la totalidad de la
    sanción prevista en la presente ley al Ministerio del Interior o a las
    Intendencias Departamentales, de acuerdo a quién aplique y notifique
    la sanción y siempre que se efectivice el cobro, con destino a los
    gastos operativos y el correcto funcionamiento del sistema
    fiscalizador. El saldo restante, equivalente al 67% (sesenta y siete
    por ciento) de lo recaudado, se destina a la Unidad Nacional de
    Seguridad Vial. 

    Los recursos previstos en el Fondo de Seguridad Vial constituirán
    recursos con afectación especial de la Unidad Nacional de Seguridad
    Vial y tendrán por finalidad realizar acciones tendientes a promover,
    elaborar, proteger y desarrollar acciones en seguridad vial".
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