Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 19.824, de 18 de setiembre de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- Los vehículos cero kilómetro propulsados a motor, de
cuatro ruedas o más que se nacionalicen en el país para las categorías
que se establezcan en la reglamentación de la presente ley, deben
contar con control electrónico de estabilidad, dispositivo de alerta
acústica y visual de colocación de cinturón de seguridad, encendido
automático de luces cortas o diurnas, neumáticos y espejos
retrovisores o dispositivos de visión indirecta certificados
incorporados al vehículo, limitador de velocidad, protección de los
ocupantes en caso de impacto frontal y lateral, protección en los
vehículos para atropello de peatones, sin perjuicio de otros elementos
que disponga la reglamentación referida".