Fecha de Publicación: 09/11/2021
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Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 44

   Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 19.824, de 18 de setiembre de 2019, por el siguiente:

    "ARTÍCULO 3°.- Los vehículos cero kilómetro propulsados a motor, de
    cuatro ruedas o más que se nacionalicen en el país para las categorías
    que se establezcan en la reglamentación de la presente ley, deben
    contar con control electrónico de estabilidad, dispositivo de alerta
    acústica y visual de colocación de cinturón de seguridad, encendido
    automático de luces cortas o diurnas, neumáticos y espejos
    retrovisores o dispositivos de visión indirecta certificados
    incorporados al vehículo, limitador de velocidad, protección de los
    ocupantes en caso de impacto frontal y lateral, protección en los
    vehículos para atropello de peatones, sin perjuicio de otros elementos
    que disponga la reglamentación referida".
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