Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 19.824, de 18 de setiembre de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Los vehículos cero kilómetro propulsados a motor, de
tres ruedas o menos que se nacionalicen en el país para las
categorías que se establezcan en la reglamentación de la presente
ley, deben contar con encendido automático de luces cortas o diurnas,
sistema antibloqueo de frenado ABS o CBS, según cilindrada o
potencia, neumáticos y espejos retrovisores o dispositivos de visión
indirecta certificados incorporados al vehículo".