Fecha de Publicación: 09/11/2021
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 43

   Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 19.824, de 18 de setiembre de 2019, por el siguiente:

    "ARTÍCULO 2°.- Los vehículos cero kilómetro propulsados a motor, de
     tres ruedas o menos que se nacionalicen en el país para las 
     categorías que se establezcan en la reglamentación de la presente 
     ley, deben contar con encendido automático de luces cortas o diurnas, 
     sistema antibloqueo de frenado ABS o CBS, según cilindrada o 
     potencia, neumáticos y espejos retrovisores o dispositivos de visión 
     indirecta certificados incorporados al vehículo".
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