Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 19.061, de 6 de enero de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10.- A partir de los ciento ochenta días de la promulgación
de la presente ley, las bicicletas, motos, ciclomotores, motocicletas,
cuatriciclos o similares de cualquier tipo o categoría destinadas a
paseo o trabajo, deberán contar para circular con un equipamiento
obligatorio de seguridad constituido por un sistema de freno delantero
y trasero, espejos retrovisores o dispositivos de visión indirecta,
timbre o bocina y un sistema lumínico consistente en un faro de luz
blanca y un reflectante del mismo color ubicado conjuntamente con éste
en la parte delantera, y un faro de luz roja y un reflectante del
mismo color, colocados en la parte posterior, ambos visibles a una
distancia prudencial en condiciones atmosféricas normales.
Las bicicletas que se comercialicen a partir de los ciento ochenta
días de la promulgación de la presente ley deberán contener, además
del equipamiento citado en el inciso precedente, al menos dos
dispositivos retro reflectantes en cada una de sus ruedas para
posibilitar su reflexión lateral y una banda de material retro
reflectante en ambos frentes de cada uno de los pedales, en las
condiciones que establezca la reglamentación".