Sustitúyese el artículo 487 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y sus modificativas (artículo 46 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado), por el siguiente:
"ARTÍCULO 487.- Están capacitados para contratar con el Estado las
personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo
el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no
estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida
o en los siguientes casos:
1) Ser funcionario de la Administración contratante o mantener un
vínculo laboral de cualquier naturaleza con la misma, no siendo
admisibles las ofertas presentadas por este a título personal, o
por personas físicas o jurídicas que la persona integre o con las
que esté vinculada por razones de representación, dirección,
asesoramiento o dependencia. No obstante, en este último caso de
dependencia podrá darse curso a las ofertas presentadas cuando no
exista conflicto de intereses y la persona no tenga participación
en el proceso de adquisición. De las circunstancias mencionadas,
deberá dejarse constancia expresa en el expediente.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, en el caso de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado, cuando se
trate de vínculo de dirección o dependencia, podrá darse curso a
las ofertas cuando las personas no tengan poder de decisión en el
proceso de adquisición, de lo que deberá dejarse constancia expresa
en el expediente mediante declaración jurada, sujeta a la pena
dispuesta por el artículo 239 del Código Penal.
2) Estar suspendido o eliminado del Registro Único de Proveedores del
Estado (RUPE).
3) No estar inscripto en el RUPE de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación.
4) Haber actuado como funcionario o mantenido algún vínculo laboral de
cualquier naturaleza, asesor o consultor, en el asesoramiento o
preparación de pliegos de bases y condiciones particulares u otros
recaudos relacionados con la licitación o procedimiento de
contratación administrativa de que se trate.
5) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que
corresponde el contrato, salvo que por tratarse de empresas nuevas
demuestren solvencia y responsabilidad.
Exceptúase del requisito de inscripción en el RUPE, a los proveedores
extranjeros no domiciliados en el país, cuando contraten con Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados integrantes del dominio
industrial, comercial y financiero del Estado, bajo cualquier
modalidad, y refieran a bienes o servicios cuya fabricación o
suministro sea exclusivo de quienes tengan privilegio para ello, o que
sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su
venta, no existiendo sustituto conveniente".
SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA