Fecha de Publicación: 09/11/2021
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 358

   Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 19.480, de 5 de enero de 2017, en la redacción dada por el artículo 750 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 7°.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los
   literales C) y D) del artículo 5°, las entidades mencionadas deberán
   comunicar, en tiempo real, las altas y bajas de los registros de
   afiliados al Banco de Previsión Social (BPS). Dicha comunicación se
   encuentra comprendida en lo dispuesto por el literal B) del artículo
   9° y el literal B) del artículo 17 de la Ley N° 18.331, de 11 de
   agosto de 2008. En esa comunicación, el BPS deberá cumplir, en lo que
   corresponda, los principios de reserva y finalidad previstos en la Ley
   N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, y el principio de confidencialidad
   previsto en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

   La entidad realizará directamente la retención de pensiones
   alimenticias cuando se trate de pagos de prestaciones que sirvan a
   obligados alimentarios.

   Cuando se trate de afiliados cotizantes, la entidad comunicará al
   empleador, sea éste del ámbito público o del privado, la información a
   que refiere el artículo 4°, a efectos de proceder a la retención y
   pago de la respectiva partida".
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