Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 19.480, de 5 de enero de 2017, en la redacción dada por el artículo 750 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los
literales C) y D) del artículo 5°, las entidades mencionadas deberán
comunicar, en tiempo real, las altas y bajas de los registros de
afiliados al Banco de Previsión Social (BPS). Dicha comunicación se
encuentra comprendida en lo dispuesto por el literal B) del artículo
9° y el literal B) del artículo 17 de la Ley N° 18.331, de 11 de
agosto de 2008. En esa comunicación, el BPS deberá cumplir, en lo que
corresponda, los principios de reserva y finalidad previstos en la Ley
N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, y el principio de confidencialidad
previsto en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.
La entidad realizará directamente la retención de pensiones
alimenticias cuando se trate de pagos de prestaciones que sirvan a
obligados alimentarios.
Cuando se trate de afiliados cotizantes, la entidad comunicará al
empleador, sea éste del ámbito público o del privado, la información a
que refiere el artículo 4°, a efectos de proceder a la retención y
pago de la respectiva partida".