Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 19.480, de 5 de enero de 2017, en la redacción dada por el artículo 749 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°. (Gestión del registro).- El Banco de Previsión Social
(BPS), sin perjuicio de retener las pensiones alimenticias de las
prestaciones que sirve al obligado alimentario conforme a la normativa
aplicable, deberá:
A) Mantener el registro a que refiere el artículo 2° de la presente
ley, actualizado con la información que le sea comunicado por las
sedes competentes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
anteriores.
B) Comunicar en forma fehaciente a los empleadores y entidades
públicas o privadas en las que el obligado alimentario esté
registrado ante dicho instituto como dependiente, titular o socio,
la orden judicial de retención, y hacer lo propio cada vez que el
obligado alimentario
registre un alta de actividad en el ámbito de afiliación del
organismo.
C) Comunicar a las siguientes entidades: Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias, Caja Notarial de Seguridad Social, Caja de
Jubilaciones y Pensiones Profesionales, Dirección Nacional de
Asistencia y Seguridad Social Policial y al Servicio de Retiros y
Pensiones de la Fuerzas Armadas, en donde el obligado esté
registrado, y hacer lo propio cada vez que el obligado alimentario
registre un alta de actividad de afiliación a esos organismos, bajo
pautas de seguridad definidas por el BPS.
D) Comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días hábiles,
que el obligado alimentario se ha desvinculado de los empleadores o
entidades a que refieren los literales B) y C), o que ha cesado el
servicio de prestaciones económicas brindadas por dichos
organismos.
E) Comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días hábiles,
haber dado cumplimiento a lo previsto en el literal B) de este
artículo".