Sustitúyese el artículo 119 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.837, de 27 de setiembre de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 119. (Principios).- Las cooperativas de vivienda, además de
los principios consagrados en el artículo 7° de la presente ley,
deberán observar los siguientes:
1) Suministrarán viviendas al costo, no admitiéndose ningún tipo de
práctica especulativa.
2) Consagrarán que los excedentes no serán capitalizables en las
partes sociales de los socios, ni podrán ser objeto de reparto
entre los mismos.
3) En una misma cooperativa podrán existir socios titulares únicos de
la participación social y el derivado derecho de uso y goce sobre
la vivienda y socios con titularidad compartida de la
participación social con derecho de uso y goce sobre una misma
vivienda.
Tendrán la categoría de titulares únicos, las personas que, habiendo
cumplido lo establecido en los artículos 18 y 19 de la presente ley,
habiten la misma en forma permanente y estén a cargo individualmente
del núcleo familiar que habite la vivienda.
Serán simultáneamente socios titulares, las dos personas del hogar
destinatario de una vivienda que, habiendo cumplido lo establecido en
los artículos 18 y 19 de la presente ley, habiten la misma en forma
permanente, estén a cargo del núcleo familiar y constituyan
matrimonio, unión concubinaria reconocida, o unión concubinaria sin
declaración judicial de reconocimiento con independencia de su género
y estado civil, constituyendo a todos los efectos, una titularidad
compartida.
En las cooperativas de usuarios, ambos socios cotitulares ejercerán
conjuntamente el derecho de uso y goce sobre la misma vivienda y
asumirán las obligaciones correspondientes.
Cada socio ejercerá separadamente los derechos sociales inherentes a
su calidad, sin perjuicio de la posibilidad de actuar por el otro con
un poder simple otorgado por escrito para cada instancia.
En caso de uniones concubinarias sin declaración judicial de
reconocimiento, su reconocimiento estará sujeto a la reglamentación
correspondiente.
Cuando en una cooperativa de vivienda coexistan socios titulares
únicos del derecho a una vivienda con socios de titularidad
compartida, el voto de los primeros se ponderará doble.
Los socios titulares que habiten en una misma vivienda, no podrán
participar conjuntamente en el Consejo Directivo y en la Comisión
Fiscal ni simultáneamente en ambos organismos.
Para los casos de socios anteriores a la vigencia del presente régimen
de titularidad compartida, quienes tengan conformada una unión
matrimonial o concubinaria podrán optar de común acuerdo por
incorporarse al mismo, en las condiciones que la reglamentación
establecerá.
Para el caso de la conformación de un núcleo familiar que habite la
vivienda, a partir de la constitución de un matrimonio, o de una unión
concubinaria posterior al ingreso de un socio titular individual, se
ingresará al régimen de cotitularidad, debiendo considerarse al efecto
del cálculo del valor de las respectivas partes sociales la fecha de
inicio de dicha situación, debidamente acreditada por ambos socios a
la cooperativa.
Para el caso de retiro de los cotitulares del uso y goce de una
vivienda, se requerirá el consentimiento de ambos y la cooperativa
efectuará el reembolso de la totalidad de las partes sociales a ambos
socios conjuntamente, sin perjuicio de las compensaciones o la
distribución de cuotas que entre sí legalmente corresponda.
Se admitirá el retiro de un solo socio de titularidad compartida, para
el caso de disolución del vínculo matrimonial o concubinario, en cuya
situación continuará el otro como socio titular único de la
participación social, sin perjuicio de las compensaciones económicas
que entre ambos puedan corresponder. El retiro se regirá por el
estatuto de las cooperativas y la legislación vigente".