Fecha de Publicación: 09/11/2021
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 35

   Sustitúyese el numeral 16) del literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "16) La adquisición de alimentos de producción nacional y de víveres
   frescos por parte del Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos en
   el artículo 220 de la Constitución de la República y los Gobiernos
   Departamentales, con la finalidad de abastecer a sus dependencias, que
   sean ofrecidos directamente por: 

    i) productores familiares, considerados individualmente u organizados 
       en cooperativas; 

   ii) cooperativas de trabajo definidas en el artículo 99 de la Ley N°
       18.407, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el 
       artículo 1° de la Ley N° 19.181, de 29 de diciembre de 2013, cuya 
       actividad económica sea la elaboración de productos alimenticios y 
       producción de víveres frescos;

  iii) toda organización habilitada creada al amparo del artículo 5° de la
       Ley N° 19.292, de 16 de diciembre de 2014, en la redacción dada por 
       el artículo 2° de la Ley N° 19.685, de 26 de octubre de 2018, 
       debidamente inscriptas en el Registro Nacional de Organizaciones 
       Habilitadas. 

   Cuando la producción o suministro esté a cargo de cooperativas de
   productores locales o cooperativas de trabajo, la provisión se
   realizará mediante convenios en los que participen los Gobiernos
   Departamentales. 

   En cualquier caso, los precios a pagar no podrán superar los precios
   publicados por la Agencia Reguladora de Compras Estatales para ese
   producto". 

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir del día siguiente al de la promulgación de la presente ley.
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