Sustitúyese el numeral 16) del literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"16) La adquisición de alimentos de producción nacional y de víveres
frescos por parte del Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos en
el artículo 220 de la Constitución de la República y los Gobiernos
Departamentales, con la finalidad de abastecer a sus dependencias, que
sean ofrecidos directamente por:
i) productores familiares, considerados individualmente u organizados
en cooperativas;
ii) cooperativas de trabajo definidas en el artículo 99 de la Ley N°
18.407, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el
artículo 1° de la Ley N° 19.181, de 29 de diciembre de 2013, cuya
actividad económica sea la elaboración de productos alimenticios y
producción de víveres frescos;
iii) toda organización habilitada creada al amparo del artículo 5° de la
Ley N° 19.292, de 16 de diciembre de 2014, en la redacción dada por
el artículo 2° de la Ley N° 19.685, de 26 de octubre de 2018,
debidamente inscriptas en el Registro Nacional de Organizaciones
Habilitadas.
Cuando la producción o suministro esté a cargo de cooperativas de
productores locales o cooperativas de trabajo, la provisión se
realizará mediante convenios en los que participen los Gobiernos
Departamentales.
En cualquier caso, los precios a pagar no podrán superar los precios
publicados por la Agencia Reguladora de Compras Estatales para ese
producto".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir del día siguiente al de la promulgación de la presente ley.