Fecha de Publicación: 09/11/2021
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 349

   Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 16.211, de 1° de octubre de 1991, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 5°.- Los organismos referidos en el artículo anterior:

    A) No desarrollarán actividades que no están incluidas en sus
       presupuestos, salvo, excepcionalmente, cuando tal limitante redunde 
       en perjuicio del Ente o Servicio dando cuenta de ello en el    
       siguiente informe anexo al presupuesto.

    B) No desarrollarán actividades cuyos ingresos directos no sean
       suficientes para cubrir los gastos y amortizaciones que aquellas
       ocasionen, salvo que se cumplan los dos extremos siguientes:

       a) Que por resolución fundada del Director o Directorio del 
          organismo y con aprobación del Poder Ejecutivo expresada en el 
          Decreto aprobatorio de su iniciativa presupuestal se juzgue que 
          existen motivos suficientes para justificar la pérdida de  
          recursos o la misma sea consecuencia de decisiones que afecten 
          su nivel de ingresos.

      b) Que el organismo en su conjunto sea superavitario o, caso 
         contrario, se le otorgue por ley un subsidio directo para tal 
         actividad. En uno y otro caso se incluirá de modo explícito en 
         los presupuestos el monto del subsidio interno o externo y en los 
         informes, el resultado de las actividades deficitarias.

   A los efectos de determinar si la actividad es deficitaria, los
   organismos deberán tener en cuenta como ingresos los subsidios
   tarifarios y bonificaciones otorgados por ellos como consecuencia de
   decisiones derivadas de leyes, decretos y demás disposiciones
   normativas".
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