Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 16.211, de 1° de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- Los organismos referidos en el artículo anterior:
A) No desarrollarán actividades que no están incluidas en sus
presupuestos, salvo, excepcionalmente, cuando tal limitante redunde
en perjuicio del Ente o Servicio dando cuenta de ello en el
siguiente informe anexo al presupuesto.
B) No desarrollarán actividades cuyos ingresos directos no sean
suficientes para cubrir los gastos y amortizaciones que aquellas
ocasionen, salvo que se cumplan los dos extremos siguientes:
a) Que por resolución fundada del Director o Directorio del
organismo y con aprobación del Poder Ejecutivo expresada en el
Decreto aprobatorio de su iniciativa presupuestal se juzgue que
existen motivos suficientes para justificar la pérdida de
recursos o la misma sea consecuencia de decisiones que afecten
su nivel de ingresos.
b) Que el organismo en su conjunto sea superavitario o, caso
contrario, se le otorgue por ley un subsidio directo para tal
actividad. En uno y otro caso se incluirá de modo explícito en
los presupuestos el monto del subsidio interno o externo y en los
informes, el resultado de las actividades deficitarias.
A los efectos de determinar si la actividad es deficitaria, los
organismos deberán tener en cuenta como ingresos los subsidios
tarifarios y bonificaciones otorgados por ellos como consecuencia de
decisiones derivadas de leyes, decretos y demás disposiciones
normativas".