Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 24. (Auditoría Interna - Oficial de Cumplimiento).- El
Directorio nombrará a un Auditor Interno y a un Oficial de
Cumplimiento, que dependerán de dicho órgano.
El Auditor Interno desarrollará una actividad independiente y objetiva
de aseguramiento y consulta, concebida para agregar valor y mejorar
las operaciones del Banco. Su cometido es ayudar a la organización a
cumplir con sus objetivos aportando un enfoque sistemático y
disciplinado para evaluar y mejorar la eficacia de los procesos de
gestión de riesgos, control y gobierno.
El Oficial de Cumplimiento verificará el cumplimiento por parte del
Banco de los convenios internacionales, leyes y regulaciones
nacionales e internacionales sobre lavado de activos y financiamiento
del terrorismo que le sean aplicables cuando ejerce actividad
financiera, así como otros requisitos que le sean exigidos por
entidades regulatorias de los mercados locales e internacionales en
los que el Banco actúe".