Fecha de Publicación: 09/11/2021
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 347

   Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 24. (Auditoría Interna - Oficial de Cumplimiento).- El
   Directorio nombrará a un Auditor Interno y a un Oficial de
   Cumplimiento, que dependerán de dicho órgano.

   El Auditor Interno desarrollará una actividad independiente y objetiva
   de aseguramiento y consulta, concebida para agregar valor y mejorar
   las operaciones del Banco. Su cometido es ayudar a la organización a
   cumplir con sus objetivos aportando un enfoque sistemático y
   disciplinado para evaluar y mejorar la eficacia de los procesos de
   gestión de riesgos, control y gobierno.

   El Oficial de Cumplimiento verificará el cumplimiento por parte del
   Banco de los convenios internacionales, leyes y regulaciones
   nacionales e internacionales sobre lavado de activos y financiamiento
   del terrorismo que le sean aplicables cuando ejerce actividad
   financiera, así como otros requisitos que le sean exigidos por
   entidades regulatorias de los mercados locales e internacionales en
   los que el Banco actúe".
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