Agrégase al Título 11 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 1° ter. Emisiones de CO2.- Estará gravada la primera
enajenación a cualquier título, y la afectación al uso propio,
realizadas por los fabricantes e importadores de los bienes que se
detallan, con el monto fijo que establezca el Poder Ejecutivo, por
tonelada de dióxido de carbono (CO2) emitida, cuyos valores en cada
caso se indican:
Combustible
Impuesto por tonelada de CO2 ($)
Gasolina (Nafta Super) 30-S
5.286
Gasolina (Nafta Premium 97) 30-S
5.286
Los impuestos por tonelada a que refiere el presente artículo
corresponden a valores de 2021. El Poder Ejecutivo actualizará
anualmente dichos valores en función de la variación que experimente
el Índice de Precios al Consumo, a partir de la referida fecha, y de
la información sobre las correspondientes emisiones de CO2 que
suministre anualmente el Ministerio de Industria, Energía y Minería al
Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Ambiente.
El Poder Ejecutivo establecerá anualmente la convergencia del impuesto
por tonelada de CO2 a la unidad de medida en que se comercialicen los
bienes citados, según la información que suministre anualmente el
Ministerio de Industria, Energía y Minería al Ministerio de Economía y
Finanzas de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del
presente artículo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a destinar un porcentaje de lo recaudado
por este impuesto, para financiar políticas que promuevan la reducción
de emisiones de gases de efecto invernadero, el transporte sostenible
y la adaptación de los ecosistemas y los sistemas productivos al
cambio climático, pudiendo crear un fondo especial a estos efectos, en
los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
Lo dispuesto en el presente artículo, no implica modificación en el
régimen tributario dispuesto por el artículo 20 de la Ley N° 18.195,
de 14 de noviembre de 2007, para el alcohol carburante".
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