Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 18.640, de 8 de enero de 2010, en la redacción dada por el artículo 840 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- El Centro gestionará el programa para la Conectividad
Educativa Informática Básica para el Aprendizaje en Línea, el cual
constituye un proyecto educativo tendiente a promover la inclusión
digital para la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje y el
acceso a la educación y a la cultura, y será la entidad referente en
innovación educativa con tecnologías, debiendo gestionar los programas
que el Poder Ejecutivo le asigne en cumplimiento del artículo 1° de la
presente ley".