Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 19.138, de 3 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- El Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente,
la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, la
Administración Nacional de Telecomunicaciones y los Gobiernos
Departamentales tendrán acceso a dicho Registro en los términos y
condiciones que establezca la reglamentación. Estos quedarán obligados
a guardar reserva sobre la información obtenida del referido
Registro".