Fecha de Publicación: 09/11/2021
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 240

   Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 20. (Horizontalidad adquirida).- Los edificios construidos
   al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 10.751, de 25 de junio de
   1946, incluidos aquellos que hubieren obtenido horizontalidad por
   imperio del Capítulo III del Decreto Ley N° 14.261, de 3 de setiembre
   de 1974 y de la Ley N° 16.760, de 16 de julio de 1996, que carezcan de
   habilitación final y con prescindencia de lo dispuesto por el artículo
   35 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, se considerarán con
   horizontalidad adquirida definitiva, en tanto se cumpla con los
   siguientes requisitos:

    A) Los establecidos en los literales B) y D) de los artículos 5° y 6° 
       del Decreto Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974.

    B) Que se hayan ocupado una o más unidades del edificio por un plazo
       mayor a tres años, lo que se acreditará mediante documento público 
       o privado con fecha cierta.

   El plazo de tres años se contará en todos los casos a partir de la
   fecha cierta del referido documento.

   Se prescindirá del requisito del otorgamiento del reglamento de
   copropiedad y la hipoteca recíproca cuando el trámite de incorporación
   a propiedad horizontal sea realizado por los promitentes
   compradores".
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