Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20. (Horizontalidad adquirida).- Los edificios construidos
al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 10.751, de 25 de junio de
1946, incluidos aquellos que hubieren obtenido horizontalidad por
imperio del Capítulo III del Decreto Ley N° 14.261, de 3 de setiembre
de 1974 y de la Ley N° 16.760, de 16 de julio de 1996, que carezcan de
habilitación final y con prescindencia de lo dispuesto por el artículo
35 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, se considerarán con
horizontalidad adquirida definitiva, en tanto se cumpla con los
siguientes requisitos:
A) Los establecidos en los literales B) y D) de los artículos 5° y 6°
del Decreto Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974.
B) Que se hayan ocupado una o más unidades del edificio por un plazo
mayor a tres años, lo que se acreditará mediante documento público
o privado con fecha cierta.
El plazo de tres años se contará en todos los casos a partir de la
fecha cierta del referido documento.
Se prescindirá del requisito del otorgamiento del reglamento de
copropiedad y la hipoteca recíproca cuando el trámite de incorporación
a propiedad horizontal sea realizado por los promitentes
compradores".