Fecha de Publicación: 09/11/2021
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 24

   Sustitúyese el numeral 1) del artículo 72 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y modificativas por el siguiente:
 
   "1) Dentro de un mismo programa y unidad ejecutora, con la autorización
       del jerarca de la misma, se podrán trasponer créditos no 
       estimativos con las siguientes limitaciones:

       A) El grupo 0 no podrá ni trasponer ni recibir trasposiciones de 
          otros grupos, como tampoco podrán trasponerse entre sí, los 
          objetos auxiliares integrantes de los subgrupos 01, 02 y 03. En 
          los restantes subgrupos, solamente se podrán efectuar 
          trasposiciones hasta el límite del crédito disponible no 
          comprometido y siempre que no correspondan a
          conceptos retributivos inherentes a cargos, funciones 
          contratadas o de carácter personal, al sueldo anual 
          complementario y a las cargas legales sobre servicios 
          personales.

       B) En los grupos destinados a gastos de funcionamiento se podrán
          trasponer, entre sí, créditos de objetos destinados           
          exclusivamente a misiones diplomáticas o misiones oficiales. 
          Podrán asimismo realizarse trasposiciones de crédito de otros 
          gastos de funcionamiento, desde y hacia los objetos destinados 
          exclusivamente a misiones diplomáticas o misiones oficiales, con           
          informe previo y favorable de la Contaduría General de la 
          Nación.

       C) Los créditos destinados a suministros de organismos o 
          dependencias del Estado, personas de derecho público no estatal 
          y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, 
          empresas estatales y paraestatales podrán trasponerse entre sí. 
          Podrán asimismo trasponerse a otros objetos del gasto que no 
          sean suministros, debiendo contar para ello con informe previo y 
          favorable de la Contaduría General de la Nación.

       D) Los objetos del grupo 5 'Transferencias' podrán ser reforzantes 
          y reforzados, requiriéndose informe previo favorable de la 
          Contaduría General de la Nación.

          Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a exceptuar del 
          informe previo y favorable a aquellas trasposiciones que no 
          generen contingencias.

       E) No podrán trasponerse los grupos 6 'Intereses y otros Gastos de 
          la Deuda', 8 'Aplicaciones Financieras' y 9 'Gastos 
          Figurativos'. Los créditos de los objetos del gasto 
          correspondientes a los grupos 1 'Bienes de Consumo' y 2 
          'Servicios no Personales' con crédito habilitado en forma 
          expresa, sólo podrán trasponerse con informe previo y favorable 
          de la Contaduría General de la Nación.

          Exceptúase del informe previo a los objetos del gasto 199.000 
          'Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores' y 
          299.000 'Otros servicios no personales no incluidos en los 
          anteriores', y a aquellos expresamente autorizados por el 
          Ministerio de Economía y Finanzas.

      F) El grupo 7 'Gastos no Clasificados' no podrá recibir 
         trasposiciones, excepto los objetos de los subgrupos 7.4 'Otras  
         Partidas a Reaplicar' y 7.5 'Abatimiento del Crédito'.

      G) Los excedentes en las asignaciones presupuestales destinadas a
         arrendamientos de inmuebles, podrán ser traspuestos a gastos de
         funcionamiento con informe previo y favorable de la Contaduría 
         General de la Nación.

      H) Los proyectos de funcionamiento podrán ser reforzantes y 
         reforzados, requiriéndose informe previo y favorable de la 
         Contaduría General de la Nación.

         Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a exceptuar del 
         informe previo y favorable a aquellas trasposiciones que no 
         generen contingencias".
Ayuda