Fecha de Publicación: 09/11/2021
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 231

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 16 de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el artículo 459 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

    "Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los
    artículos 11 y 19 de la presente ley, en la redacción dada por el
    numeral 1) del artículo 83 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de
    2008, y por el artículo 1° de la Ley N° 10.866, de 25 de octubre de
    1946, toda división de tierra, realizada en suelo categorizado como
    rural, que implique crear lotes independientes menores en superficie a
    las cinco hectáreas, o a tres hectáreas para los departamentos de
    Montevideo, Canelones y San José, con las excepciones establecidas en
    el inciso final del artículo 2° de esta ley. Asimismo, quedan
    exceptuadas las destinadas a las infraestructuras necesarias para los
    sistemas de saneamiento realizados en el marco de los programas de la
    Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre
    (MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber), así como las que se dispongan
    hasta un mínimo de una hectárea en sectores particulares delimitados
    en los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito
    departamental, aprobados conforme a los procedimientos establecidos en
    la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, y que no sea en suelos
    categorizados como rural natural, sin perjuicio de lo dispuesto por el
    artículo 5° del Decreto-Ley N° 15.239, de 23 de diciembre de 1981".
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