Fecha de Publicación: 09/11/2021
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 21

   Todo funcionario público que tuviere familiares con discapacidad o enfermedad terminal a cargo, tendrá derecho a una licencia especial de noventa y seis horas en el año, la que podrá ser usufructuada en forma continua o discontinua, sin perjuicio de otros regímenes más beneficiosos establecidos en forma legal o reglamentaria. El funcionario tendrá derecho a percibir hasta un máximo de sesenta y cuatro horas.

   A los efectos previstos en este artículo, se entiende por familiar del funcionario, al padre, madre, hijos, cónyuge, hijos adoptivos, padres adoptantes, concubinos y hermanos.

   El ejercicio del derecho reconocido en este artículo, es sin perjuicio de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo.
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