Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 6°.- Encomiéndase a la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Pórtland a incorporar alcohol carburante
producido en el país con materias primas nacionales, en una
proporción mínima de 8,5% (ocho con cinco por ciento) sobre el
volumen total de la mezcla entre dicho producto y las naftas
(gasolinas) de uso automotivo que se comercialicen internamente en el
país".