Fecha de Publicación: 09/11/2021
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 182

   Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, el que quedará redactado de la siguiente forma: 

     "ARTÍCULO 6°.- Encomiéndase a la Administración Nacional de
     Combustibles, Alcohol y Pórtland a incorporar alcohol carburante
     producido en el país con materias primas nacionales, en una 
     proporción mínima de 8,5% (ocho con cinco por ciento) sobre el 
     volumen total de la mezcla entre dicho producto y las naftas 
     (gasolinas) de uso automotivo que se comercialicen internamente en el 
     país".
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