Fecha de Publicación: 09/11/2021
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 178

   Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 13. (Frecuencias compartidas para uso de carácter
   comunitario).- El Poder Ejecutivo, dentro de la reserva de espectro
   prevista en el artículo 5° de la presente ley, previo informe de la
   Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, podrá asignar una o
   más frecuencias por departamento para ser utilizadas exclusivamente y
   de manera compartida por iniciativas con carácter comunitario.

   Podrán utilizar parcialmente estas frecuencias compartidas para uso de
   carácter comunitario (algunas horas o días a la semana):

   A) Las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería
   jurídica.

   B) Aquellos grupos de personas organizadas que no persigan fines de
   lucro y cuyas propuestas de comunicación tengan carácter local y
   educativo o cultural y resulten compatibles con la finalidad del
   servicio de radiodifusión comunitaria.

   El uso de estos espacios compartidos podrá autorizarse, previo informe
   del Ministerio de Educación y Cultura hasta por el plazo máximo de un
   año, prorrogable por una única vez por el mismo período.

   Las frecuencias para su uso se usufructuarán entre los solicitantes
   que tuvieran interés, de acuerdo a criterios de selección y a los
   requisitos establecidos en la presente ley y su reglamentación".
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