Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13. (Frecuencias compartidas para uso de carácter
comunitario).- El Poder Ejecutivo, dentro de la reserva de espectro
prevista en el artículo 5° de la presente ley, previo informe de la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, podrá asignar una o
más frecuencias por departamento para ser utilizadas exclusivamente y
de manera compartida por iniciativas con carácter comunitario.
Podrán utilizar parcialmente estas frecuencias compartidas para uso de
carácter comunitario (algunas horas o días a la semana):
A) Las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería
jurídica.
B) Aquellos grupos de personas organizadas que no persigan fines de
lucro y cuyas propuestas de comunicación tengan carácter local y
educativo o cultural y resulten compatibles con la finalidad del
servicio de radiodifusión comunitaria.
El uso de estos espacios compartidos podrá autorizarse, previo informe
del Ministerio de Educación y Cultura hasta por el plazo máximo de un
año, prorrogable por una única vez por el mismo período.
Las frecuencias para su uso se usufructuarán entre los solicitantes
que tuvieran interés, de acuerdo a criterios de selección y a los
requisitos establecidos en la presente ley y su reglamentación".