Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6°. (Titulares).- Podrán ser titulares del servicio de
radiodifusión comunitaria las asociaciones civiles sin fines de lucro
con personería jurídica reconocidas por el Ministerio de Educación y
Cultura o en trámite de constitución, de acuerdo a lo que establezca
la reglamentación.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería, previo informe de la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, podrá autorizar a
aquellos grupos de personas organizadas sin fines de lucro, en los
términos que prevé el artículo 13 de la presente ley. En este último
caso, una o más personas físicas, que integren real y efectivamente la
organización y ejerzan autoridad en la misma, deberán hacerse
enteramente responsables de los contenidos. Todo ello sin perjuicio de
cumplir con los demás requisitos establecidos en los literales
siguientes del presente artículo:
A) Los titulares de un servicio de radiodifusión comunitaria y sus
directores, administradores, gerentes o personal en quien recaiga la
autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la
emisora, no podrán ser beneficiarios ni adjudicatarios de
participar, parcial o totalmente, directa o indirectamente, de más
de una frecuencia por banda de radiodifusión para el servicio de
radiodifusión comunitaria. Dichas personas tampoco podrán ser
titulares o parientes de titulares (en línea recta o colateral hasta
el segundo grado) de otros medios de radiodifusión no comunitarios.
B) Los directores, administradores, gerentes o personal en quien
recaiga la autoridad y responsabilidad de la conducción y
orientación de la emisora deberán ser ciudadanos naturales o legales
en ejercicio de la ciudadanía, estar domiciliados real y
permanentemente en la República, en el área de alcance o cobertura
de la emisora".