Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- El régimen establecido en los artículos 2° y 3° de la
presente ley, se aplicará en los demás puertos, terminales portuarias,
y zonas de alijo, fijadas de conformidad con el artículo 28 del
Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscrito el 19 de
noviembre de 1973 por la República Argentina y la República Oriental
del Uruguay, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.145, de 25 de enero de
1974, y que entró en vigencia con el canje de ratificaciones, el 12 de
febrero de 1974, siempre que se cuente con capacidad para recibir
naves de ultramar, cuyas áreas aduaneras y portuarias respectivas
estén jurídicamente delimitadas".