Fecha de Publicación: 09/11/2021
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 176

   Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, por el siguiente:

    "ARTÍCULO 4°.- El régimen establecido en los artículos 2° y 3° de la
    presente ley, se aplicará en los demás puertos, terminales portuarias,
    y zonas de alijo, fijadas de conformidad con el artículo 28 del
    Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscrito el 19 de
    noviembre de 1973 por la República Argentina y la República Oriental
    del Uruguay, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.145, de 25 de enero de
    1974, y que entró en vigencia con el canje de ratificaciones, el 12 de
    febrero de 1974, siempre que se cuente con capacidad para recibir
    naves de ultramar, cuyas áreas aduaneras y portuarias respectivas
    estén jurídicamente delimitadas".
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