PODER EJECUTIVO CONSEJO DE MINISTROS
Agrégase al artículo 7° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, el siguiente literal: "F) Inversiones en pasturas y demás herramientas que promuevan la actividad biológica de los suelos. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones que deben cumplir las citadas inversiones para quedar comprendidas en el presente literal".Ayuda