PODER EJECUTIVO CONSEJO DE MINISTROS
Agrégase al artículo 7° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, el siguiente literal:
"F) Inversiones en pasturas y demás herramientas que promuevan la
actividad biológica de los suelos. El Poder Ejecutivo establecerá
las condiciones que deben cumplir las citadas inversiones para
quedar comprendidas en el presente literal".
Ayuda