Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 320 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 47.- Arrendamiento de obra es el contrato que celebran las
administraciones públicas estatales incluidas en el artículo 451 de
la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, de conformidad con lo
dispuesto en la presente ley, con una persona física o jurídica por
el cual esta asume una obligación de resultado a cumplirse en un
plazo determinado y recibiendo como contraprestación el pago de un
precio en dinero.
Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con
personas físicas cuando no tengan la calidad de funcionarios
públicos, excepto en el caso de desempeño de funciones docentes por
funcionarios docentes y aun cuando ocupen un cargo en otra
dependencia del Estado.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos
que sean necesarios para el cumplimiento de convenios
internacionales, así como los celebrados por la Universidad de la
República, por la Universidad Tecnológica y por el Consejo Nacional
de Innovación, Ciencia y Tecnología.
Los contratos deberán ser autorizados en todos los casos por el
ordenador primario.
Cuando se trate de persona física y el monto anual de la contratación
exceda el cuádruple del límite de la contratación establecida en el
literal C) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, y sus modificativas, la misma se realizará por el mecanismo
del concurso. En caso de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el
artículo 485 de la Ley N° 15.903 y sus modificativas, no regirá la
ampliación del monto de compra directa en caso de corresponder, para
el mecanismo de concurso.
En los Incisos de la Administración Central que integran el
Presupuesto Nacional, el concurso se realizará a través del Sistema
de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
No obstante, podrá contratarse en forma directa con profesionales o
técnicos, nacionales o extranjeros, siempre que su notoria
competencia o experiencia fehacientemente comprobada haga
innecesario el concurso.
Los contratos de arrendamiento de obra que se celebren al amparo de
la presente norma con personas físicas, deberán contar con el informe
previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto o de
la Contaduría General de la Nación, según corresponda.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos
de arrendamiento de obra con personas físicas para el desempeño de
funciones docentes, celebrados por la Administración Nacional de
Educación Pública, la Universidad de la República y la Universidad
Tecnológica del Uruguay.
En las actuaciones respectivas deberá dejarse expresa constancia que
el comitente no se encuentra en condiciones de ejecutar el objeto del
contrato con sus funcionarios y que tales circunstancias no son
factibles de ser modificadas, en un plazo aceptable para atender las
necesidades que motivan la celebración del contrato.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la
renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes".