Fecha de Publicación: 09/11/2021
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 16

   Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 320 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

     "ARTÍCULO 47.- Arrendamiento de obra es el contrato que celebran las
     administraciones públicas estatales incluidas en el artículo 451 de 
     la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, de conformidad con lo
     dispuesto en la presente ley, con una persona física o jurídica por 
     el cual esta asume una obligación de resultado a cumplirse en un 
     plazo determinado y recibiendo como contraprestación el pago de un 
     precio en dinero. 

     Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con 
     personas físicas cuando no tengan la calidad de funcionarios 
     públicos, excepto en el caso de desempeño de funciones docentes por 
     funcionarios docentes y aun cuando ocupen un cargo en otra   
     dependencia del Estado.

     Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos
     que sean necesarios para el cumplimiento de convenios 
     internacionales, así como los celebrados por la Universidad de la  
     República, por la Universidad Tecnológica y por el Consejo Nacional 
     de Innovación, Ciencia y Tecnología.

     Los contratos deberán ser autorizados en todos los casos por el
     ordenador primario.

     Cuando se trate de persona física y el monto anual de la contratación
     exceda el cuádruple del límite de la contratación establecida en el
     literal C) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre 
     de 1987, y sus modificativas, la misma se realizará por el mecanismo 
     del concurso. En caso de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados 
     del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el 
     artículo 485 de la Ley N° 15.903 y sus modificativas, no regirá la 
     ampliación del monto de compra directa en caso de corresponder, para 
     el mecanismo de concurso.

     En los Incisos de la Administración Central que integran el
     Presupuesto Nacional, el concurso se realizará a través del Sistema 
     de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del
     Servicio Civil.

     No obstante, podrá contratarse en forma directa con profesionales o
     técnicos, nacionales o extranjeros, siempre que su notoria 
     competencia  o experiencia fehacientemente comprobada haga 
     innecesario el concurso.

     Los contratos de arrendamiento de obra que se celebren al amparo de 
     la presente norma con personas físicas, deberán contar con el informe
     previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto o de 
     la Contaduría General de la Nación, según corresponda.

     Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos
     de arrendamiento de obra con personas físicas para el desempeño de
     funciones docentes, celebrados por la Administración Nacional de
     Educación Pública, la Universidad de la República y la Universidad
     Tecnológica del Uruguay.

     En las actuaciones respectivas deberá dejarse expresa constancia que
     el comitente no se encuentra en condiciones de ejecutar el objeto del
     contrato con sus funcionarios y que tales circunstancias no son
     factibles de ser modificadas, en un plazo aceptable para atender las
     necesidades que motivan la celebración del contrato.

     Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la
     renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes".
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