Fecha de Publicación: 09/11/2021
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 157

   (Representante de buques extranjeros).- Establécese que a los efectos del Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada aprobado por Ley N° 19.017, de 30 de noviembre de 2012, todo buque pesquero extranjero que pretenda ingresar a puerto nacional deberá contar con un representante debidamente acreditado y domiciliado en el país.

   Se entiende por "representante" a toda persona jurídica domiciliada en el país que representa al titular, armador o permisario del buque ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

   El representante será responsable por las faltas o infracciones previstas en los numerales 5°) y 15) a 19) del artículo 78 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013.

   La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos llevará un registro de representantes los que deberán acreditarse ante la referida Dirección, quien establecerá las condiciones a tales efectos.

   El representante del buque asumirá la calidad del armador ante la autoridad pesquera, estando obligado en todos los casos a proporcionar la información necesaria para el arribo del buque.

   Asimismo, será especialmente responsable ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos por la información referida a la actividad, entrada, salida y permanencia del buque en puerto nacional, teniendo tales datos valor de declaración jurada.
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