Sustitúyese el artículo 177 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 280 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 177.- Créanse las siguientes tasas a ser recaudadas por la
unidad ejecutora 004 'Dirección General de Servicios Agrícolas', del
Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca', las que
quedarán fijadas en unidades indexadas (UI), de acuerdo al siguiente
detalle:
1) Tasa de evaluación y registro, renovación y control de productos
fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes
biológicos: 15.000 UI (quince mil unidades indexadas).
Exceptúase del pago de esta tasa a los Agentes de Control Biológico
(ACB) y Feromonas de confusión sexual y de la tasa de renovación de
registro a las Enmiendas Orgánicas de formulación nacional.
Facúltase al Poder Ejecutivo a eximir el pago de la tasa de
evaluación y registro o renovación de productos fitosanitarios
destinados al uso en cultivos menores, fijando los criterios para
definir estos cultivos y de la tasa de renovación de registro de
inoculantes para su uso en especies de leguminosas con baja
superficie de siembra en el país.
2) Tasa de evaluación y registro, renovación y control de alimentos
para animales: 1.250 UI (mil doscientas cincuenta unidades
indexadas).
3) Tasa por habilitación y auditoría de plantas de elaboración de
alimentos para animales, plantas formuladoras, plantas de acopio o
procesamiento de arroz, cereales y oleaginosos, plantas elaboradoras
de productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas
y agentes biológicos: 1.250 UI (mil doscientas cincuenta unidades
indexadas).
4) Tasa por habilitación de empresas agro-aplicadoras: 1.250 UI (mil
doscientas cincuenta unidades indexadas).
5) Tasa por habilitación de cada equipo de aplicación: 250 UI
(doscientas cincuenta unidades indexadas).
6) Tasa por autorización a operar con Cannabis Sativa no psicoactivo,
según superficie y tipo de cultivo:
Cultivo hortícola (flores, hojas, semillas):
Hectáreas
Invernáculos
Costo anual en UI
0-5
0-600
sin costo
6-20
601-1.200
1.000
21-50
1.201-2.500
2.500
mayor a 50
mayor a 2.500
4.500
Cultivo agrícola (granos o biomasa de tallo):
Hectáreas
Costo anual en UI
0-100
sin costo
101-500
1.000
mayor a 500
2.500
Los fondos recaudados por aplicación de las tasas mencionadas,
constituirán Recursos con Afectación Especial y seguirán el régimen
previsto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987".
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