Fecha de Publicación: 09/11/2021
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 150

   Sustitúyese el artículo 177 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 280 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 177.- Créanse las siguientes tasas a ser recaudadas por la
   unidad ejecutora 004 'Dirección General de Servicios Agrícolas', del
   Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca', las que
   quedarán fijadas en unidades indexadas (UI), de acuerdo al siguiente
   detalle:

    1) Tasa de evaluación y registro, renovación y control de productos
       fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes
       biológicos: 15.000 UI (quince mil unidades indexadas).

       Exceptúase del pago de esta tasa a los Agentes de Control Biológico
       (ACB) y Feromonas de confusión sexual y de la tasa de renovación de
       registro a las Enmiendas Orgánicas de formulación nacional.

       Facúltase al Poder Ejecutivo a eximir el pago de la tasa de 
       evaluación  y registro o renovación de productos fitosanitarios 
       destinados al uso en cultivos menores, fijando los criterios para   
       definir estos cultivos y de la tasa de renovación de registro de 
       inoculantes para su uso en especies de leguminosas con baja 
       superficie de siembra en el país.

   2) Tasa de evaluación y registro, renovación y control de alimentos 
      para animales: 1.250 UI (mil doscientas cincuenta unidades 
      indexadas).
 
   3) Tasa por habilitación y auditoría de plantas de elaboración de
      alimentos para animales, plantas formuladoras, plantas de acopio o
      procesamiento de arroz, cereales y oleaginosos, plantas elaboradoras
      de productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas 
      y agentes biológicos: 1.250 UI (mil doscientas cincuenta unidades
      indexadas).

  4) Tasa por habilitación de empresas agro-aplicadoras: 1.250 UI (mil
     doscientas cincuenta unidades indexadas).

  5) Tasa por habilitación de cada equipo de aplicación: 250 UI 
    (doscientas cincuenta unidades indexadas).

  6) Tasa por autorización a operar con Cannabis Sativa no psicoactivo,
     según superficie y tipo de cultivo:

   Cultivo hortícola (flores, hojas, semillas):
Hectáreas
Invernáculos
Costo anual en UI
0-5
0-600
sin costo
6-20
601-1.200
1.000
21-50
1.201-2.500
2.500
mayor a 50
mayor a 2.500
4.500
Cultivo agrícola (granos o biomasa de tallo):
Hectáreas
Costo anual en UI
0-100
sin costo
101-500
1.000
mayor a 500
2.500
Los fondos recaudados por aplicación de las tasas mencionadas, constituirán Recursos con Afectación Especial y seguirán el régimen previsto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987".
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