Fecha de Publicación: 09/11/2021
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 15

   Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

     "ARTÍCULO 10.- Los contratos de arrendamiento de obra o de servicio
     que celebre la Administración Pública en aplicación de contratos de
     préstamo o de cooperación técnica con organismos internacionales,
     financiados en todo o en parte por los mismos, se regirán por lo
     dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio del procedimiento
     establecido en el artículo 486 de la Ley N° 15.903, de 10 de 
     noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 22 de la Ley 
     N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y por el artículo 17 de la Ley 
     N° 19.670, de 15 de octubre de 2018 (artículo 45 del Texto Ordenado 
     de Contabilidad y Administración Financiera).

     Las convocatorias o llamados a consultores deberán ser publicados en
     el portal del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la
     Oficina Nacional del Servicio Civil, durante todo el período de
     inscripción establecido en el llamado, por un plazo no inferior a
     quince días, sin perjuicio de la publicidad específica que de los
     mismos realice cada organismo.

     La persona seleccionada deberá cumplir con los siguientes requisitos:

       A) No ser funcionario público, excepto los docentes y el personal 
          médico, quienes podrán ser contratados siempre que no superen en  
          conjunto las sesenta horas semanales, ni haya superposición en 
          los horarios.

       B) Si no es funcionario público y posee un vínculo con el Estado, 
          podrá celebrar contratos de arrendamiento de servicio o de obra, 
          financiados por organismos internacionales, siempre que no 
          superen en conjunto las sesenta horas semanales, ni haya 
          superposición en los horarios. La persona contratada no podrá  
          trabajar en el mismo Inciso del proyecto y su contratación no 
          podrá generar conflicto de intereses.

       C) En ningún caso la persona seleccionada podrá poseer vínculos
          familiares con el coordinador del programa o con otra persona 
          que tenga un contrato vigente dentro del mismo proyecto con una 
          función superior o subordinada en la vía jerárquica a la del 
          contrato a suscribir. Se entiende por tal, ser cónyuge, 
          concubino o concubina o tener un vínculo de parentesco hasta el 
          segundo grado de consanguinidad.

   Será responsabilidad de cada organismo la verificación en el Registro
   de Vínculos con el Estado que los contratos previstos en el presente
   artículo no se realicen en contravención a lo dispuesto en los incisos
   precedentes.

   Previo a la suscripción, se deberá contar con informe favorable de la
   Oficina de Planeamiento y Presupuesto o de la Contaduría General de la
   Nación, según corresponda.

   Una vez suscritos los contratos, el organismo deberá inscribirlos en
   el Registro de Vínculos con el Estado, creado por el artículo 13 de la
   Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el
   artículo 33 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

   Derógase el artículo 22 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de
   2005, en la redacción dada por el artículo 118 de la Ley N° 18.046, de
   24 de octubre de 2006".
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