Fecha de Publicación: 09/11/2021
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 136

   Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007, por el siguiente:  

    "ARTÍCULO 10. (Competencia).- La Comisión de Promoción y Defensa de la
    Competencia será competente para desarrollar los procedimientos
    tendientes a investigar, analizar y sancionar las prácticas prohibidas
    por la presente ley, pudiendo actuar de oficio o por denuncia. 

    Cuando el procedimiento refiera al mercado cuya regulación y control
    esté asignado al Banco Central del Uruguay, a la Unidad Reguladora de
    Servicios de Comunicaciones o a la Unidad Reguladora de Servicios de
    Energía y Agua, dicha Comisión deberá noticiar a los organismos
    reguladores antes mencionados, al momento de expedirse sobre la
    pertinencia de las denuncias o de las investigaciones de oficio
    iniciadas".

   Lo antes preceptuado entrará en vigencia luego de transcurrido un plazo de seis meses desde la aprobación de la presente ley.
Ayuda