Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10. (Competencia).- La Comisión de Promoción y Defensa de la
Competencia será competente para desarrollar los procedimientos
tendientes a investigar, analizar y sancionar las prácticas prohibidas
por la presente ley, pudiendo actuar de oficio o por denuncia.
Cuando el procedimiento refiera al mercado cuya regulación y control
esté asignado al Banco Central del Uruguay, a la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones o a la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua, dicha Comisión deberá noticiar a los organismos
reguladores antes mencionados, al momento de expedirse sobre la
pertinencia de las denuncias o de las investigaciones de oficio
iniciadas".
Lo antes preceptuado entrará en vigencia luego de transcurrido un plazo de seis meses desde la aprobación de la presente ley.