Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 27. (Sectores regulados).- Sin perjuicio de sus competencias
regulatorias en materia de promoción y defensa de la competencia, el
Banco Central del Uruguay, la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones y la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua,
cada uno en el ámbito de su actuación regulatoria serán los organismos
competentes para conferir la autorización de concentraciones
económicas a la que refieren los artículos 7° a 9° de la presente ley,
cuando el acto de concentración tenga como objeto una entidad regulada
por dichos organismos o las acciones, cuotas sociales u otros títulos
de participación patrimonial en una entidad por ellos regulada.
A los efectos de conferir tal autorización, el organismo regulador
especializado podrá efectuar una consulta previa no vinculante a la
Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia.
En los casos previstos en el presente artículo, no regirán el plazo ni
la autorización tácita establecidos en el artículo 9° de esta ley".