Fecha de Publicación: 09/11/2021
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 135

   Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007, por el siguiente:

    "ARTÍCULO 27. (Sectores regulados).- Sin perjuicio de sus competencias
    regulatorias en materia de promoción y defensa de la competencia, el
    Banco Central del Uruguay, la Unidad Reguladora de Servicios de
    Comunicaciones y la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua,
    cada uno en el ámbito de su actuación regulatoria serán los organismos
    competentes para conferir la autorización de concentraciones
    económicas a la que refieren los artículos 7° a 9° de la presente ley,
    cuando el acto de concentración tenga como objeto una entidad regulada
    por dichos organismos o las acciones, cuotas sociales u otros títulos
    de participación patrimonial en una entidad por ellos regulada. 
    
    A los efectos de conferir tal autorización, el organismo regulador
    especializado podrá efectuar una consulta previa no vinculante a la
    Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia. 

    En los casos previstos en el presente artículo, no regirán el plazo ni
    la autorización tácita establecidos en el artículo 9° de esta ley".
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