Fecha de Publicación: 09/11/2021
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 129

   Incorpórase a la Ley N° 15.921, de 17 diciembre de 1987, el siguiente artículo:

    "ARTÍCULO 14 TER.- Los usuarios de zonas francas podrán celebrar
    acuerdos con el personal dependiente, para que éstos puedan prestar
    servicios en la modalidad teletrabajo exclusivamente desde su
    domicilio particular situado en territorio nacional. El Poder
    Ejecutivo establecerá las condiciones y límites para la celebración de
    dichos acuerdos.

    El usuario de zona franca que implemente la modalidad teletrabajo,
    deberá asegurar en todo momento al Desarrollador el control de los
    recursos humanos que teletrabajan, con el detalle de días y horario
    dentro del cual lo efectúan, información que podrá ser solicitada por
    la Dirección Nacional de Zonas Francas cuando esta lo estime
    pertinente.

    No quedan comprendidos en la autorización dispuesta en los incisos
    precedentes, los recursos humanos que desarrollen directamente las
    actividades operativas de producción o fabriles, de distribución o
    logísticas. Tampoco se autorizará para el desarrollo de las
    actividades comerciales sustantivas definidas en el artículo 14 de la
    presente ley. Asimismo, la presente autorización legal no implicará
    bajo ninguna circunstancia la autorización para abrir oficinas de tipo
    alguno fuera de las zonas francas".
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