Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, con la modificación introducida por el artículo 7° de la Ley N° 19.566, de 8 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°.- Cada área delimitada como zona franca podrá ser
explotada por el Estado o por particulares debidamente autorizados.
A estos efectos entiéndese por explotación la operación por la cual a
cambio de un precio convenido con cada usuario, una persona física o
jurídica provee la infraestructura necesaria y suficiente para la
instalación y funcionamiento de una zona franca.
El producido de las prestaciones pecuniarias obtenidas por la
Dirección Nacional de Zonas Francas, de parte de los desarrolladores y
de los usuarios, podrá destinarse a gastos presupuestarios, al
mejoramiento de los servicios, al contralor, a la promoción, a la
publicidad del régimen y a obras para el desarrollo y mejoras de las
zonas francas estatales".