Fecha de Publicación: 09/11/2021
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 128

   Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, con la modificación introducida por el artículo 7° de la Ley N° 19.566, de 8 de diciembre de 2017, por el siguiente:

    "ARTÍCULO 8°.- Cada área delimitada como zona franca podrá ser
    explotada por el Estado o por particulares debidamente autorizados.

    A estos efectos entiéndese por explotación la operación por la cual a
    cambio de un precio convenido con cada usuario, una persona física o
    jurídica provee la infraestructura necesaria y suficiente para la
    instalación y funcionamiento de una zona franca.

    El producido de las prestaciones pecuniarias obtenidas por la
    Dirección Nacional de Zonas Francas, de parte de los desarrolladores y
    de los usuarios, podrá destinarse a gastos presupuestarios, al
    mejoramiento de los servicios, al contralor, a la promoción, a la
    publicidad del régimen y a obras para el desarrollo y mejoras de las
    zonas francas estatales".
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