Fecha de Publicación: 09/11/2021
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 111

   Sustitúyese el artículo 12 del Decreto-Ley N° 10.233, de 18 de setiembre de 1942, por el siguiente:

    "ARTÍCULO 12.- La infracción a cualquiera de las disposiciones
    contenidas en la presente ley, será sancionada a sus propietarios o
    representantes con una multa de UI 5.000 (unidades indexadas cinco
    mil), y en caso de reincidencia la multa ascenderá a UI 10.000
    (unidades indexadas diez mil). Lo antes regulado es sin perjuicio de
    la clausura del establecimiento y demás responsabilidades penales, que
    pudieran corresponder.

    La infracción por la comercialización de bienes hurtados, será
    sancionada a sus propietarios o representantes con una multa de UI
    10.000 (unidades indexadas diez mil), y en caso de reincidencia la
    multa ascenderá a UI 20.000 (unidades indexadas veinte mil). 

    Lo antes regulado es sin perjuicio de la inmediata clausura del
    establecimiento, del decomiso de los bienes hurtados y demás
    responsabilidades penales, que pudieran corresponder".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
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