Sustitúyese el artículo 12 del Decreto-Ley N° 10.233, de 18 de setiembre de 1942, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12.- La infracción a cualquiera de las disposiciones
contenidas en la presente ley, será sancionada a sus propietarios o
representantes con una multa de UI 5.000 (unidades indexadas cinco
mil), y en caso de reincidencia la multa ascenderá a UI 10.000
(unidades indexadas diez mil). Lo antes regulado es sin perjuicio de
la clausura del establecimiento y demás responsabilidades penales, que
pudieran corresponder.
La infracción por la comercialización de bienes hurtados, será
sancionada a sus propietarios o representantes con una multa de UI
10.000 (unidades indexadas diez mil), y en caso de reincidencia la
multa ascenderá a UI 20.000 (unidades indexadas veinte mil).
Lo antes regulado es sin perjuicio de la inmediata clausura del
establecimiento, del decomiso de los bienes hurtados y demás
responsabilidades penales, que pudieran corresponder".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.