Fecha de Publicación: 09/11/2021
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 109

   Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:

    "ARTÍCULO 70 (Fecha en que se realizarán los ascensos).- Los ascensos
    de todo el personal policial, se dispondrán con fecha 1° de febrero de
    cada año.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior para el personal
    de la Escala Básica los ascensos podrán disponerse a la fecha de
    producirse las vacantes.

    En ambos casos, se considerará la calificación correspondiente al año
    policial anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 62
    de la presente ley".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
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