Fecha de Publicación: 22/06/2021
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                                 Ley 19.956

Exonérase el 100% de los aportes jubilatorios patronales a la seguridad social devengados entre el 1° de enero de 2021 y el 30 de junio de 2021 a las empresas que realicen diversas actividades.
(2.165*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 19.942, de 23 de marzo de 2021, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 2°.- Exonérase el 100% (cien por ciento) de los aportes
   jubilatorios patronales a la seguridad social devengados entre el 1°
   de enero de 2021 y el 30 de junio de 2021 a las empresas que realicen
   las siguientes actividades:

     A)   Transporte de escolares.

     B)   Cantinas escolares y servicios de catering artesanal;

     C)   Organización y realización de fiestas y eventos, con o sin
          locales.

     D)   Organización y realización de congresos o ferias nacionales e
          internacionales.

     E)   Agencias de viajes.

     F)   Transporte terrestre de grupos turísticos y excursiones, de
          pasajeros en remises, de pasajeros en taxímetros, choferes de
          aplicaciones, y arrendamiento de vehículos sin chofer.

     G)   Mesas de radiooperadoras.
 
     H)   Concesionarias de los Aeropuertos Internacionales de Carrasco y
          Laguna del Sauce.

     I)   Transporte aéreo y fluvial de pasajeros, que operen en el país.

     J)   Salas de cine, distribución cinematográfica y teatros.

     K)   Alojamiento y alimentación incluidos en el Grupo 12, Subgrupos 
          1, 2, 4 ,7 y 7.1.

     L)   Tiendas libres de impuestos de frontera terrestre.

     M)   Artistas y actividades conexas no publicitarias.

     N)   Alquiler, servicio y soporte de equipos de filmación, y
          prestación de servicios audiovisuales para eventos en general no
          publicitarios.

     O)   Educación deportiva y recreativa, administración de otro tipo de
          instalaciones deportivas, y actividades de clubes deportivos.

   La exoneración dispuesta en el presente artículo se aplicará exclusivamente con relación a las remuneraciones reales o fictas directamente vinculadas al desarrollo de las actividades a que refiere el inciso anterior.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el beneficio otorgado en la presente disposición".

Artículo 2

   Exonérase a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, cuya actividad principal se encuentre comprendida en las dispuestas en el artículo 1° de la presente ley, del pago a que refiere el artículo 93 del Título 4° del Texto Ordenado 1996, correspondiente a las obligaciones devengadas entre el 1° de enero de 2021 y el 30 de junio de 2021.

Artículo 3

   Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio, cuya actividad principal se encuentre comprendida en las dispuestas en el artículo 1° de la presente ley, quedan exonerados de realizar los pagos a cuenta correspondientes a las obligaciones devengadas entre el 1° de enero de 2021 y el 30 de junio de 2021.

   Otórgase un crédito fiscal a los contribuyentes comprendidos en el inciso anterior, por un importe equivalente a los pagos que hubiera realizado de no mediar dicha exoneración. El monto del referido crédito fiscal correspondiente a los meses que se encuentren comprendidos en el ejercicio económico por el cual se liquida el citado impuesto, se imputará al saldo del mismo. En caso de surgir un excedente por la aplicación de dicho crédito, el mismo no dará derecho a devolución.

   El crédito establecido en el presente artículo no constituirá renta bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

Artículo 4

   A efectos de acceder a los beneficios dispuestos en los artículos 2° y 3° de la presente ley, facúltase al Poder Ejecutivo a establecer los criterios para determinar la actividad principal de los contribuyentes, considerando el nivel de ingresos generados por el desarrollo de dichas actividades en ejercicios cerrados anteriores a la declaración de estado de emergencia nacional sanitaria, u otros índices de naturaleza objetiva.

Artículo 5

   En caso de que el Poder Ejecutivo disponga la presentación de una declaración jurada para acceder a los beneficios dispuestos por los artículos 2° y 3° de la presente ley, la misma estará exenta del gravamen creado por el artículo 71 de la Ley N° 17.738 de 7 de enero de 2004.

Artículo 6

   Las referencias al Texto Ordenado 1996 efectuadas por la presente ley, se consideran realizadas a las normas legales que les dieron origen.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de junio de 2021.
   ALFREDO FRATTI, Presidente; FERNANDO RIPOLL FALCONE, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS 
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA 
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS 
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA Y 
            ORDENAMIENTO TERRITORIAL 
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
              MINISTERIO DE AMBIENTE

                                           Montevideo, 10 de Junio de 2021

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se exonera el 100% (cien por ciento) de los aportes jubilatorios patronales a la seguridad social devengados entre el 1° de enero de 2021 y el 30 de junio de 2021 a las empresas que realicen diversas actividades.

   LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; FRANCISCO BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA SILVEIRA; JOSE LUIS FALERO; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES; DANIEL SALINAS; CARLOS MARÍA URIARTE; GERMÁN CARDOSO; IRENE MOREIRA; MARTÍN LEMA; ADRIAN PEÑA.
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