A efectos de acceder a los beneficios dispuestos en los artículos 2° y 3° de la presente ley, facúltase al Poder Ejecutivo a establecer los criterios para determinar la actividad principal de los contribuyentes, considerando el nivel de ingresos generados por el desarrollo de dichas actividades en ejercicios cerrados anteriores a la declaración de estado de emergencia nacional sanitaria, u otros índices de naturaleza objetiva.