Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 97

   Sustitúyese el artículo 68 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 68.- Todos los clubes, federaciones deportivas y
   confederaciones, cualquiera sea su finalidad específica y la forma
   jurídica que adopten, deberán inscribirse y mantener actualizada la
   información en el correspondiente Registro de Instituciones Deportivas
   que llevará la Secretaría Nacional del Deporte.

   El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente determinará que la
   institución deportiva quede inhibida de desarrollar, organizar y
   realizar cualquier competencia, certamen, acto o evento deportivo.

   Los clubes, federaciones deportivas y confederaciones reconocidas por
   la Secretaría Nacional del Deporte serán los únicos autorizados para
   organizar competencias oficiales.

   La Secretaría Nacional del Deporte no procederá a dar trámite a ningún
   asunto o solicitud que tenga relación con un club, federación
   deportiva o confederación que haya incurrido en incumplimiento de lo
   dispuesto en el inciso primero.

   A los efectos de lo previsto en el artículo 69 de la Constitución de
   la República y el artículo 448 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre
   de 1991, las instituciones deportivas mencionadas en el inciso primero
   deberán obtener la constancia de inscripción en el Registro de
   Instituciones Deportivas que a tal fin expedirá la Secretaría Nacional
   del Deporte".
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