Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, en la redacción dada por el artículo 27 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 35.- Cuando ambos padres adoptivos sean beneficiarios de la
licencia especial prevista en el inciso primero del artículo 33 de
esta ley, los primeros diez días hábiles serán usufructuados en forma
simultánea por los dos y el resto por uno u otro integrante,
indistintamente y en forma alternada".