Fecha de Publicación: 30/12/2020
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Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 765

   Sustitúyese el inciso sexto del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

   "La opción a que refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse
   respecto a aquellas actividades que se presten exclusivamente en la
   zona franca. Los servicios antedichos no podrán formar parte directa o
   indirectamente de otras prestaciones de servicios realizadas a
   residentes del territorio nacional no franco, salvo que los ingresos
   generados por estos últimos representen menos del 5% (cinco por
   ciento) del monto total de ingresos del ejercicio, en las condiciones
   que establezca la reglamentación".
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