Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°. (Representación de las participaciones).- Las
participaciones en un Fondo de Inversión podrán ser representadas en
títulos negociables denominados cuotapartes al portador, nominativas o
escriturales, con los caracteres materiales y las enunciaciones
mínimas que el Banco Central del Uruguay establezca, de conformidad
con lo que estipula el Decreto-Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de
1977, y las leyes vigentes en la materia.
Las participaciones en los Fondos de Inversión dirigidos a
inversores calificados podrán representarse en cuotapartes con
diferentes valores y características formando así diferentes clases de
cuotapartes dentro de un mismo Fondo de Inversión. Cada una de las
clases de cuotapartes representará un patrimonio de afectación
separado e independiente de los patrimonios representados por las
restantes clases de cuotapartes, con las características que surgen
del artículo 1° de esta ley. El Banco Central del Uruguay establecerá
las condiciones que deberán cumplirse a efectos de que las
participaciones en un fondo de inversión puedan representarse en
distintas clases de cuotapartes.
El registro de las cuotapartes nominativas o escriturales emitidas
estará a cargo de la sociedad administradora o de la entidad que esta
designe".