Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 758

   Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 4°. (Representación de las participaciones).- Las
   participaciones en un Fondo de Inversión podrán ser representadas en
   títulos negociables denominados cuotapartes al portador, nominativas o
   escriturales, con los caracteres materiales y las enunciaciones
   mínimas que el Banco Central del Uruguay establezca, de conformidad
   con lo que estipula el Decreto-Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de
   1977, y las leyes vigentes en la materia.

     Las participaciones en los Fondos de Inversión dirigidos a
   inversores calificados podrán representarse en cuotapartes con
   diferentes valores y características formando así diferentes clases de
   cuotapartes dentro de un mismo Fondo de Inversión. Cada una de las
   clases de cuotapartes representará un patrimonio de afectación
   separado e independiente de los patrimonios representados por las
   restantes clases de cuotapartes, con las características que surgen
   del artículo 1° de esta ley. El Banco Central del Uruguay establecerá
   las condiciones que deberán cumplirse a efectos de que las
   participaciones en un fondo de inversión puedan representarse en
   distintas clases de cuotapartes.

   El registro de las cuotapartes nominativas o escriturales emitidas
   estará a cargo de la sociedad administradora o de la entidad que esta
   designe".
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