Fecha de Publicación: 30/12/2020
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Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 756

   Agrégase al artículo 22 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre  de 1996, los siguientes incisos:

   "El Banco Central del Uruguay podrá asimismo dictar normas especiales
   de políticas o criterios en materia de inversiones para Fondos de
   Inversión dirigidos a inversores calificados o directamente disponer
   en estos casos que no se aplicarán las limitaciones dispuestas en los
   literales A) a D) del presente artículo, siempre que se establezca
   expresamente en el Reglamento del Fondo que está dirigido a inversores
   calificados y que figuren en el mismo los criterios de inversión.

     El Banco Central del Uruguay establecerá las condiciones que deben
   cumplir las personas físicas y jurídicas o entidades, nacionales o
   extranjeras, para ser considerados inversores calificados a los
   efectos de este artículo".
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