Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 749

   Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 19.480, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 5°. (Gestión del registro).- El Banco de Previsión Social,
   sin perjuicio de retener las pensiones alimenticias de las
   prestaciones que sirva al obligado alimentario, conforme a la
   normativa aplicable, deberá:

A) Mantener el registro a que refiere el artículo 2° de la presente ley,
   actualizado con la información que le sea comunicada por las sedes
   competentes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores.

B) Comunicar en forma fehaciente a los empleadores y entidades públicas o
   privadas en las que el obligado alimentario esté registrado ante dicho
   Instituto como dependiente, titular o socio, la orden judicial de
   retención, y hacer lo propio cada vez que el obligado alimentario
   registre un alta de actividad en el ámbito de afiliación del
   organismo. 

C) Habilitar el acceso a la información contenida en el registro de
   obligados alimentarios establecido en el artículo 2° de la presente
   ley, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, a la Caja
   Notarial de Seguridad Social, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
   Profesionales, a la Sub Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad
   Social Policial y al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas
   Armadas, bajo pautas de seguridad de acceso a la información definidas
   por el Banco de Previsión Social.
    
D) Comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días hábiles, que
   el obligado alimentario se ha desvinculado de los empleadores o
   entidades a que refiere el literal B), o que ha cesado el servicio de
   prestaciones económicas brindado por el organismo. 

E) Comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días hábiles,
   haber dado cumplimiento a lo previsto en el literal B) de este
   artículo".
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