Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 16.211, de 1° de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- Los Directorios de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado
acompañarán al primer presupuesto de cada período de Gobierno un
informe explicativo de los planes y metas del organismo para el
quinquenio, con una proyección de las inversiones correspondientes.
Dicho informe comprenderá, asimismo, una explicación de la
vinculación del presupuesto con las metas y programas.
Los presupuestos sucesivos, serán acompañados también de informes
circunstanciados sobre el cumplimiento de las metas y programas, así
como de la armonización de aquellos con estos.
En la elaboración de los presupuestos, planes, programas y metas, se
deberá tener en cuenta la política económica proyectada por el Poder
Ejecutivo. Los mismos deberán explicitar los subsidios otorgados de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley o en su
caso, de existir, los sobreprecios cargados en sus tarifas como
consecuencia de su actuación en mercados monopólicos.
Para el presente período se dará cumplimiento a lo estipulado en el
inciso primero al presentarse el primer presupuesto luego de entrada
en vigencia esta ley.
El Poder Ejecutivo determinará la porción de las utilidades que cada
Ente deberá verter en efectivo a rentas generales la que podrá
contemplar un plan plurianual. A tales efectos, deberá tener en cuenta
el financiamiento de las inversiones previstas en el Presupuesto".