Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 741

   Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 16.211, de 1° de octubre de 1991, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 4°.- Los Directorios de los Entes Autónomos y Servicios
   Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado
   acompañarán al primer presupuesto de cada período de Gobierno un
   informe explicativo de los planes y metas del organismo para el
   quinquenio, con una proyección de las inversiones correspondientes.

     Dicho informe comprenderá, asimismo, una explicación de la
   vinculación del presupuesto con las metas y programas.

     Los presupuestos sucesivos, serán acompañados también de informes
   circunstanciados sobre el cumplimiento de las metas y programas, así
   como de la armonización de aquellos con estos.

     En la elaboración de los presupuestos, planes, programas y metas, se
   deberá tener en cuenta la política económica proyectada por el Poder
   Ejecutivo. Los mismos deberán explicitar los subsidios otorgados de
   acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley o en su
   caso, de existir, los sobreprecios cargados en sus tarifas como
   consecuencia de su actuación en mercados monopólicos.

     Para el presente período se dará cumplimiento a lo estipulado en el
   inciso primero al presentarse el primer presupuesto luego de entrada
   en vigencia esta ley.

     El Poder Ejecutivo determinará la porción de las utilidades que cada
   Ente deberá verter en efectivo a rentas generales la que podrá
   contemplar un plan plurianual. A tales efectos, deberá tener en cuenta
   el financiamiento de las inversiones previstas en el Presupuesto".
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