Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 731

   Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 11. (Organismo recaudador).- La Auditoría Interna de la
   Nación será el organismo recaudador de las multas a que refieren los
   artículos anteriores, teniendo la resolución firme que las imponga el
   carácter de título ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en los
   artículos 91 y 92 del Código Tributario.

     Se considerará que la resolución referida ha adquirido el carácter
   de firme, cuando se verifiquen las condiciones previstas en el inciso
   segundo del citado artículo 91.

     El producido de lo recaudado por las multas se destinará a Rentas
   Generales.

     El monto de la multa se graduará en función del plazo del
   incumplimiento, de la dimensión económica de la entidad y de la
   participación relativa que en el patrimonio de la misma tenga el
   sujeto incumplidor.

     En los casos de errores u omisiones en las declaraciones juradas
   enviadas al Banco Central del Uruguay se podrá graduar la multa en
   función de la gravedad de los mismos. Asimismo, podrán contemplarse
   casos graves e imprevisibles que impidan absoluta y notoriamente el
   cumplimiento en plazo de las obligaciones previstas en la presente
   ley, siempre y cuando dichos extremos resulten debidamente
   acreditados.

     El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones de aplicación
   de lo dispuesto en el inciso precedente".
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