Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 722

   Sustitúyese el artículo 340 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 340. (Concepto, resoluciones y celebración).- Las asambleas
   de accionistas estarán constituidas por estos, reunidos en las
   condiciones previstas por la ley y el contrato social en la sede
   social o en otro lugar de la misma localidad en caso de ser
   presenciales. Asimismo, se podrán realizar por videoconferencia o por
   cualquier otro medio de comunicación simultánea que brinden certeza
   sobre la identidad de los participantes, así como respecto a la
   conexión bilateral o plurilateral en tiempo real en imagen y sonido de
   los asistentes en remoto. Las actas correspondientes a estas
   deliberaciones deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo
   dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluyó la
   asamblea, dejando expresa constancia del medio de comunicación
   utilizado. No se requerirá en este caso la firma del accionista
   asistente en el Libro de Registro de Asistencia de Accionistas a las
   Asambleas, debiendo dejarse expresa constancia que la asistencia fue
   por medio virtual.

     Sus resoluciones, en los asuntos de su competencia, obligarán a
   todos los accionistas, aun disidentes y ausentes, cuando hayan sido
   adoptadas conforme a la ley y al contrato. Deberán ser cumplidas por
   el órgano de administración".
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