Sustitúyese el artículo 98 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"ARTÍCULO 98. (Ganancias. Distribución).- No podrán distribuirse
beneficios que no deriven de utilidades netas, resultantes de un
balance regularmente confeccionado y aprobado por la mayoría social o
el órgano competente. Las ganancias no podrán distribuirse hasta tanto
no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores y se recomponga la
reserva legal cuando esta haya quedado disminuida por cualquier
razón.
Las ganancias distribuidas en violación de las normas precedentes
serán repetibles, con excepción de los dividendos percibidos de buena
fe por los accionistas de sociedades anónimas, de sociedades en
comandita por acciones y por los socios de sociedades de
responsabilidad limitada con veinte o más socios.
Cuando los administradores, directores o síndicos sean remunerados
como tales únicamente con un porcentaje de ganancias, los socios o la
asamblea podrán disponer en cada caso su pago total o parcial, aun
cuando no se cubran pérdidas anteriores".