Fecha de Publicación: 30/12/2020
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 721

   Sustitúyese el artículo 98 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 98. (Ganancias. Distribución).- No podrán distribuirse
   beneficios que no deriven de utilidades netas, resultantes de un
   balance regularmente confeccionado y aprobado por la mayoría social o
   el órgano competente. Las ganancias no podrán distribuirse hasta tanto
   no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores y se recomponga la
   reserva legal cuando esta haya quedado disminuida por cualquier
   razón.

     Las ganancias distribuidas en violación de las normas precedentes
   serán repetibles, con excepción de los dividendos percibidos de buena
   fe por los accionistas de sociedades anónimas, de sociedades en
   comandita por acciones y por los socios de sociedades de
   responsabilidad limitada con veinte o más socios.

     Cuando los administradores, directores o síndicos sean remunerados
   como tales únicamente con un porcentaje de ganancias, los socios o la
   asamblea podrán disponer en cada caso su pago total o parcial, aun
   cuando no se cubran pérdidas anteriores".
Ayuda