Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 720

   Sustitúyese el artículo 97 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 60 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 97. (Consideración de los estados contables. Comunicación).-
   La documentación referida en los artículos anteriores será sometida a
   la aprobación de los socios o accionistas en un plazo que no excederá
   los ciento ochenta días a contar de la finalización del ejercicio.
   Tratándose de sociedades abiertas, el plazo que será fijado por la
   reglamentación no podrá exceder de los ciento veinte días contados de
   la finalización del ejercicio. De no haber impugnaciones dentro de los
   treinta días siguientes a su comunicación dicha documentación se
   tendrá por aprobada, salvo que se trate de sociedades en las que
   funcionen asambleas, las que se regirán por sus normas específicas.

     El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y
   a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, será
   irrenunciable y cualquier convención en contrario será nula.

     Si se tratara de sociedades sujetas a control estatal se remitirá
   copia al organismo estatal correspondiente".
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