Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 72

   Sustitúyese el artículo 527 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 274 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 527.- Los bienes inmuebles del Estado que no hayan sido
   declarados prescindibles por el Poder Ejecutivo y los del tesoro
   cultural de la Nación, no podrán enajenarse ni gravarse en forma
   alguna, sin la expresa disposición de una ley o con la autorización de
   la Junta Departamental, según corresponda. La autorización deberá
   indicar el destino de su producido.

   Los bienes inmuebles podrán ser enajenados a un fideicomiso. Si el
   contrato de fideicomiso facultase al fiduciario a enajenar a terceros
   los referidos bienes, deberá establecerse en el mismo que, para el
   llamado y selección de ofertas, se observarán procedimientos que
   cumplan con los principios de publicidad, igualdad de los oferentes y
   concurrencia. Dicho contrato deberá establecer como destino del
   producido, el indicado por la norma habilitante".
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