Sustitúyese el artículo 527 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 274 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 527.- Los bienes inmuebles del Estado que no hayan sido
declarados prescindibles por el Poder Ejecutivo y los del tesoro
cultural de la Nación, no podrán enajenarse ni gravarse en forma
alguna, sin la expresa disposición de una ley o con la autorización de
la Junta Departamental, según corresponda. La autorización deberá
indicar el destino de su producido.
Los bienes inmuebles podrán ser enajenados a un fideicomiso. Si el
contrato de fideicomiso facultase al fiduciario a enajenar a terceros
los referidos bienes, deberá establecerse en el mismo que, para el
llamado y selección de ofertas, se observarán procedimientos que
cumplan con los principios de publicidad, igualdad de los oferentes y
concurrencia. Dicho contrato deberá establecer como destino del
producido, el indicado por la norma habilitante".