Incorpórase a la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 9°.- Son atribuciones del Directorio de la Unidad Reguladora
de Servicios de Energía y Agua (URSEA), las siguientes:
A) Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva y
el control de todos los servicios a su cargo.
B) Aprobar las reglamentaciones necesarias para la organización y
funcionamiento del organismo, así como su estructura organizativa.
C) Designar, promover, trasladar, cesar o destituir a los funcionarios de
su dependencia, pudiendo realizar las contrataciones que fueran
necesarias y ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal,
de acuerdo a la normativa vigente.
D) Adquirir, gravar, enajenar y realizar todo otro acto jurídico
necesario sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles.
E) En general realizar todos los actos que corresponda y efectuar las
operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de
administración, con arreglo a los cometidos de la URSEA.
El Presidente del Directorio podrá adoptar las medidas urgentes
cuando fueren imprescindibles e impostergables, dando cuenta al
Directorio en la primera sesión a realizarse dentro de los diez días
hábiles siguientes al de la adopción de la medida y estándose a lo que
este resuelva.
En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedara
vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas
transitoriamente por el Vicepresidente.
Los miembros del Directorio deberán velar por el respeto a la
Constitución de la República, las leyes y los reglamentos, en el
dictado de sus resoluciones".