Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 716

   Incorpórase a la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 9°.- Son atribuciones del Directorio de la Unidad Reguladora
   de Servicios de Energía y Agua (URSEA), las siguientes:

A) Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva y
   el control de todos los servicios a su cargo.

B) Aprobar las reglamentaciones necesarias para la organización y
   funcionamiento del organismo, así como su estructura organizativa.

C) Designar, promover, trasladar, cesar o destituir a los funcionarios de
   su dependencia, pudiendo realizar las contrataciones que fueran
   necesarias y ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal,
   de acuerdo a la normativa vigente.

D) Adquirir, gravar, enajenar y realizar todo otro acto jurídico
   necesario sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles.

E) En general realizar todos los actos que corresponda y efectuar las
   operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de
   administración, con arreglo a los cometidos de la URSEA.

     El Presidente del Directorio podrá adoptar las medidas urgentes
   cuando fueren imprescindibles e impostergables, dando cuenta al
   Directorio en la primera sesión a realizarse dentro de los diez días
   hábiles siguientes al de la adopción de la medida y estándose a lo que
   este resuelva.

     En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedara
   vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas
   transitoriamente por el Vicepresidente.

     Los miembros del Directorio deberán velar por el respeto a la
   Constitución de la República, las leyes y los reglamentos, en el
   dictado de sus resoluciones".
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